Novedades jurídicas

Las umbrales de saciedad en la contratación pública: análisis jurisprudencial (2026)

Francisco Franco Lama

Procurador en Sevilla

En la contratación pública es relativamente frecuente que los órganos de contratación introduzcan en los pliegos los denominados umbrales de saciedad: límites a partir de los cuales las mejoras económicas ofrecidas por los licitadores dejan de obtener puntuación adicional. En la práctica, estos mecanismos pueden restringir los descuentos que los participantes están dispuestos a formular, desincentivar la presentación de ofertas económicamente más ventajosas y resultar contrarios al principio de eficiencia en la utilización de los fondos públicos.

Recientemente, Franco Lama Procuradores ha obtenido una resolución estimatoria del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía frente a determinados pliegos elaborados por un organismo autónomo de la Administración autonómica. La resolución apreció la insuficiente motivación de las condiciones establecidas, que imponían restricciones significativas a la libre competencia y dificultaban la participación de las pequeñas y medianas empresas en la contratación pública.

A partir de este supuesto, analizamos qué son los umbrales de saciedad, cuáles son sus efectos sobre la competencia y qué criterios ha establecido la doctrina de los tribunales administrativos de recursos contractuales acerca de su validez.


1. ¿Qué son los umbrales de saciedad?

Los umbrales de saciedad, también denominados «fórmulas de saciamiento de la puntuación«, aparecen cuando los pliegos establecen de antemano un límite máximo a partir del cual las mejoras ofrecidas por los licitadores dejan de obtener puntos adicionales. En los criterios económicos, esto significa que, alcanzado un determinado porcentaje de baja, descuento o mejora, cualquier reducción adicional del precio deviene irrelevante pues no es valorada por el órgano de contratación. En los supuestos más intensos, dos ofertas económicamente distintas pueden recibir exactamente la misma puntuación, aunque una de ellas represente un ahorro considerablemente mayor para la Administración.

En la práctica, estos umbrales desincentivan la presentación de bajas superiores al límite puntuable, con el consiguiente perjuicio para el principio de eficiencia en la utilización de los fondos públicos recogido en el artículo 1 de la Ley de Contratos del Sector Público. Los licitadores saben de antemano que cualquier sacrificio económico adicional será irrelevante a efectos de la adjudicación, pues no se traducirá en una mayor puntuación. El resultado suele ser una equiparación artificial de ofertas económicamente diferentes, al otorgarse el mismo valor a proposiciones que no proporcionan el mismo ahorro para la Administración. Además, cuando el umbral de saciedad no refleja adecuadamente la realidad del mercado ni los descuentos que habitualmente pueden ofrecerse en el sector correspondiente, se perjudica a los licitadores dispuestos a competir de forma más intensa en precio y al propio órgano de contratación, que deja de beneficiarse de condiciones económicas más favorables.

Así, los umbrales de saciedad generan un incentivo racional y fácilmente previsible: que los licitadores presenten sus ofertas exactamente en el límite máximo puntuable. De este modo, la competencia económica efectiva pierde relevancia y el peso decisivo de la adjudicación puede desplazarse hacia otros criterios, con independencia de la ponderación formal que el pliego atribuya inicialmente al precio.

La jurisprudencia administrativa de recursos contractuales se ha mostrado tradicionalmente contraria al empleo de fórmulas que no incentiven a los licitadores a presentar su mejor oferta mediante techos o umbrales de saciedad en la valoración del precio o de otros parámetros económicos. Así, la Resolución 27/2021, de 21 de enero, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, con remisión a su anterior Resolución 5/2019, de 6 de febrero, señaló que «los criterios de valoración que incluyen umbrales de saciedad deben considerarse contrarios al principio de eficiencia del gasto público y al principio de oferta económica más ventajosa, recogidos en el artículo 1 de la LCSP».

Esta doctrina considera que tales cláusulas desincentivan la presentación de ofertas más competitivas y recuerda que la Administración ya dispone del mecanismo previsto en el artículo 149 de la LCSP para identificar y examinar las ofertas anormalmente bajas, sin que resulte necesario limitar preventivamente la valoración de las mejoras económicas.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, entre otras, en sus Resoluciones 387/2015, de 11 de noviembre; 408/2015, de 4 de diciembre; 184/2016, de 4 de agosto; 233/2016, de 4 de octubre; y 282/2017, de 28 de diciembre. Esta línea doctrinal también se recoge en la Resolución 695/2016, de 9 de septiembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, así como en las Resoluciones 75/2020, de 19 de febrero, y 389/2020, de 2 de diciembre, del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, entre otras.


2. La STS 381/2024: cambio jurisprudencial sobre los umbrales de saciedad

El Tribunal Supremo se pronunció de forma definitiva sobre los umbrales de saciedad en su Sentencia 381/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1786/2024), en la que admitió su licitud siempre que no impidan seleccionar la mejor oferta ni vulneren los principios de competencia y eficiencia que rigen la contratación pública. Esta sentencia supuso un cambio relevante respecto de la doctrina mantenida tradicionalmente por numerosos tribunales administrativos de recursos contractuales, que se habían mostrado contrarios a las fórmulas que limitaban la puntuación de las mejoras económicas. El Tribunal Supremo considera que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no prohíbe con carácter general la fijación de estos límites, pero condiciona su validez a que se encuentren debidamente justificados en atención a las características y necesidades concretas del contrato.

En este sentido, la Sala Tercera declara:

«[…] cuando se trate de contratos en cuya adjudicación se ponderen diversos criterios de adjudicación, no existe en la regulación de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público impedimento a la fijación en los pliegos de índices o umbrales de saciedad que limiten la valoración de las ofertas económicas, siempre que estén justificados en el expediente en relación con las prestaciones que constituyan el objeto del contrato y respeten las disposiciones legales sobre criterios de adjudicación y los principios en materia de contratación pública».

Por tanto, la inclusión de umbrales de saciedad ha pasado a considerarse admisible en abstracto, pero su validez queda subordinada a la existencia de una motivación concreta, expresa y suficiente, vinculada a las prestaciones que constituyen el objeto del contrato. No basta, por ello, con incorporar estos límites de forma automática, genérica o estandarizada. El órgano de contratación debe explicar por qué el umbral elegido resulta adecuado para satisfacer las necesidades del servicio, cómo se ha determinado su cuantía y por qué su aplicación no perjudica la competencia ni impide seleccionar la oferta que presente una mejor relación calidad-precio.

En consecuencia, la validez del umbral no puede presumirse, sino que debe quedar positivamente acreditada en cada expediente mediante una relación causal entre el límite establecido y las características del contrato.


3. Consecuencias en los umbrales de saciedad tras el cambio jurisprudencial

Así, a partir de la Sentencia 381/2024 del Tribunal Supremo, la cuestión ya no reside en determinar si los umbrales de saciedad están prohibidos con carácter general, sino en comprobar si su concreta configuración se encuentra debidamente justificada. Por ello, los tribunales administrativos de recursos contractuales vienen analizando si el órgano de contratación ha acreditado, de forma previa y suficiente, la necesidad, adecuación y proporcionalidad del límite establecido en relación con las prestaciones que integran el contrato.

Cuando existe una justificación técnica y económica específica, los umbrales pueden considerarse conformes a Derecho. Así ocurrió en la Resolución 368/2025, de 11 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, relativa a un contrato de limpieza. En aquel supuesto, se admitió un umbral del 9,96 % porque el expediente incorporaba un informe específico que, atendiendo a los costes de personal y al convenio colectivo aplicable, concluía que las bajas superiores a ese porcentaje hacían inviable la ejecución del contrato. 

En un sentido similar, la Resolución 14/2026, de 23 de enero, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, recaída en el recurso 733/2025, admitió unos concretos umbrales de saciedad al afirmar que “el órgano de contratación ha justificado en el propio pliego las razones”.

Por el contrario, cuando el expediente no permite conocer las razones por las que se ha escogido un determinado porcentaje, el umbral de saciedad puede ser anulado. El Acuerdo 81/2025, de 8 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, recuerda que:

“Corresponde al órgano de contratación por razones de interés público y en el ejercicio de su libertad moderar el criterio precio para lograr el máximo nivel de calidad u otras características de la prestación perseguidas, pero justificando adecuadamente el punto o porcentaje a partir del cual la baja económica que oferten los licitadores en nada beneficia a la calidad de la ejecución del contrato, e incluso poniendo en riesgo su viabilidad.

En aquel supuesto, el tribunal estimó el motivo de impugnación porque no constaban las razones que justificaban los límites establecidos ni podía comprobarse si su aplicación producía un resultado proporcionado y no discriminatorio. 

Igualmente, la Resolución 1804/2025, de 11 de diciembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales vino a reforzar de manera especialmente nítida la misma idea, al afirmar que, aun cuando pueda apreciarse en el expediente una cierta motivación indirecta o implícita, ello no basta para reputar válido el umbral de saciedad, pues “la motivación de los umbrales exigida por la STS 381/2024 ha de estar incorporada en los pliegos de forma expresa”, añadiendo además que, cuando esa justificación “no consta de forma expresa y suficiente en el PCAP, ni en documento anexo”, resulta necesaria su explicitación para que los licitadores comprendan por qué, a partir de determinado límite, la mejora deja de aportar valor público; de donde se sigue que no es bastante una fundamentación meramente intuida, dispersa o reconstruible ex post, sino una justificación clara, accesible y suficientemente exteriorizada en la propia documentación rectora de la licitación:

La doctrina jurisprudencial exige que la motivación de los umbrales conste de manera expresa y suficiente en el expediente y en los pliegos, explicando su vinculación con la sostenibilidad del contrato, la calidad del servicio y la prevención de riesgos financieros. En el caso examinado, dicha motivación se atisba ligeramente pero no se plasma ni expresamente ni con el detalle requerido, lo que obliga a ordenar la retroacción de actuaciones para que el órgano de contratación incorpore en el PCAP una justificación técnica y económica adecuadas.”

En definitiva, tras el cambio jurisprudencial, los umbrales de saciedad son admisibles, pero no automáticamente válidos. Su conformidad con el ordenamiento exige una motivación previa, expresa, singularizada y proporcionada, sustentada en datos técnicos o económicos y accesible para los licitadores desde la publicación de la documentación contractual. Cuando esa justificación no existe, es meramente genérica o se formula por primera vez al contestar el recurso, el umbral puede considerarse arbitrario y distorsionador de la competencia, con la consiguiente anulación de la cláusula o retroacción del procedimiento.


4. Conclusiones sobre los umbrales de saciedad

En conclusión, podemos determinar que los umbrales de saciedad no son contrarios a Derecho por sí mismos. Tras la STS 381/2024, su utilización se considera admisible en los procedimientos en los que se valoren conjuntamente varios criterios de adjudicación, siempre que respeten los principios de competencia, igualdad de trato, proporcionalidad y eficiencia en la utilización de los fondos públicos.

Ahora bien, su validez no puede presumirse. La mera inclusión de un límite máximo a la puntuación de las ofertas económicas no resulta suficiente, sino que el órgano de contratación debe acreditar que dicho umbral responde a las características y necesidades concretas del contrato. En particular, para que un umbral de saciedad pueda considerarse conforme a Derecho deben concurrir, al menos, los siguientes requisitos:

  • Debe existir una motivación expresa y previa en el expediente de contratación.
  • La justificación debe estar vinculada directamente con las prestaciones que constituyen el objeto del contrato.
  • El órgano de contratación debe explicar por qué una mejora económica superior al límite fijado deja de aportar utilidad al interés público o puede comprometer la calidad, la sostenibilidad o la viabilidad de la prestación.
  • El porcentaje establecido debe apoyarse en datos técnicos, económicos o sectoriales objetivos, como la estructura de costes, los convenios colectivos aplicables, los márgenes razonables de ejecución o las condiciones reales del mercado.
  • El umbral debe resultar adecuado, necesario y proporcionado a la finalidad perseguida.
  • Su aplicación no puede impedir la selección de la mejor oferta ni producir efectos discriminatorios o restrictivos de la competencia.
  • La motivación debe constar de forma clara y accesible en los pliegos o en la documentación incorporada al expediente, sin que resulte suficiente una fundamentación implícita, dispersa o elaborada posteriormente con ocasión de un recurso.

Por tanto, no basta con invocar genéricamente la necesidad de evitar ofertas excesivamente bajas, preservar la calidad del servicio o garantizar el equilibrio económico del contrato. Debe explicarse por qué se fija precisamente un determinado porcentaje y qué relación concreta existe entre ese límite y la correcta ejecución de la prestación. En definitiva, los umbrales de saciedad constituyen una herramienta válida para modular el peso del precio y preservar la calidad de la prestación, pero únicamente cuando responden a una necesidad contractual real y se encuentran sustentados en una justificación técnica y económica rigurosa. En caso contrario, pueden ser anulados por los tribunales administrativos de recursos contractuales.

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